
CAYÓ LA CANDIDATURA A INTENDENTE DE GOYA DE FRANCISCO IGNACIO OSELLA
02-09.2013 22:50 CORRIENTES
Pasadas las 21.15 de éste lunes se supo que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes emitió un fallo a través del cual rechazó la oficialización de la candidatura a Intendente del actual Jefe Comunal de la ciudad de Goya, Ignacio Osella, quien pretendía un tercer mandato. Según confirmaron a CorrientesHoy fuentes judiciales, la justicia correntina hizo lugar a un recurso extraordinario presentado oportunamente por el FpV que terminó revocando un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral y finalmente rechazó la oficialización de la candidatura a Intendente del actual Jefe Comunal de Goya.
Según señalaron las fuentes judiciales en el transcurso de la noche de hoy lunes o en horas de la mañana de éste martes se irán conociendo otras resoluciones o fallos judiciales de casos similares que restan resolverse.
No obstante en el caso del intendente de la segunda ciudad de la provincia, trascendió que las partes en cuestión, ya fueron debidamente notificadas y si bien aún no se dispone del fallo se supo que el mismo fue firmado por los ministros del Superior Tribunal de Justicia Alejandro Chaín, Guillermo Semhan y Fernando Niz.
RESOLUCIÓN
N° 18 Corrientes, 02 septiembre de 2013.
Y VISTO: Estas actuaciones: “APODERADOS DEL FRENTE PARA LA VICTORIA, SOLICITAN AVOCAMIENTO Y DEDUCEN RECURSO EXTRAORDINARIO en autos: “ALIANZA ENCUENTRO POR CORRIENTES” entre los partidos: U.C.R., PARTIDO DE TODOS, POIPULAR, MID,SOCIALISTA, PANU, ACCIÓN POR LA REPÚBLICA, SIEMPRE CTES, CONSERVADOR POPULAR, MODICO, MOVIMIENTO LIBRES DEL SUR, UNIÓN CELESTE Y BLANCO, ARI, PROYECTO POPULAR Y PROYECTO CORRIENTES” MUNICIPIO DE GOYA (INTENDENTE Y VICEINTENDENTE) S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA” Expte N°8619/13- EXPTE N°400/13 (S.T.J).-
Y CONSIDERANDO:
I-Vienen estos autos a estudio con motivo del pedido de avocamiento al estudio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por los Apoderados de la Alianza “Frente para la Victoria” contra la sentencia 30 dictada el 23 de agosto de 2013 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral que modifica el efecto suspensivo con el que había sido concedido el recurso de apelación por el devolutivo y rechaza el recurso confirmando la resolución de primera instancia que oficializa la nominación de candidatos a Intendente y Viceintendente del municipio de Goya presentada por la Alianza “Encuentro por Corrientes” para las elecciones del 15 de septiembre del año 2013.
Verificada la interposición del recurso ante la Cámara de Apelaciones competente el 26 de agosto de 2013, según cargo obrante a fojas 5 y considerando que la garantía constitucional de defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, plazo que no ha sido debidamente observados por aquella Cámara, se ha dispuesto darle el trámite de ley.
En efecto, los tiempos que demanda la vía recursiva ordinaria en nuestro sistema procesal podrían generar perjuicios de imposible reparación ulterior pues, se trata de oficialización de candidaturas, debiendo la alianza que propuso el candidato cuestionado presentar las boletas para su aprobación, esto es, en rigor, el último acto preelectoral pues, una vez aprobadas aquellas solo resta a la
Junta Electoral la distribución de equipos y útiles en forma previa al comicio mismo, constituyendo este avocamiento al recurso el único medio eficaz para la efectiva tutela de los derechos políticos en juego si se considera la exigüidad de los plazos electorales.
A fojas 13 contesta la vista el Fiscal General.
Y, sustanciado el recurso, consta a fojas 15/19 vuelta el responde de la Alianza “Encuentro por Corrientes” suscripto por su Apoderada Dra. Silvia Casarrubia, expresando las razones que, a su criterio, refutan los argumentos sostenidos por los recurrentes, reiterando, en rigor de verdad, las expresadas por el tribunal de alzada en su pronunciamiento, esto es, la irretroactividad del art. 220 de la Constitución provincial, la creación de un nuevo orden jurídico y la falta de continuidad jurídica, las citas del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y de la Corte Suprema de Tucumán y la aplicación a los recurrentes de la doctrina de los actos propios, solicitando se rechace el recurso, manteniendo la decisión de la Cámara en todas sus partes, oficializando la candidatura del Sr. Francisco Ignacio Osella para la localidad de Goya.
II-En este estado, corresponde entrar al análisis de procedencia de los agravios expresados por los recurrentes.
En primer término, observan el apartamiento de la Cámara del razonamiento seguido por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “Vassel”, ratificado por el Tribunal mediante sentencia 12 dictada el 26 de agosto de 2013 en el Expte.N°383/13 rechazando la oficialización de la candidatura del Sr, Vischi como Intendente en Paso de los Libres, sin considerar que el texto constitucional anterior contemplaba la misma limitación.
A continuación, sostienen que se trata de un equívoco entender el texto constitucional de 2007 como un nuevo orden jurídico y que existe un antes y un después en materia municipal, dando por sentado que los municipios eran meros apéndices del gobierno provincial cuando solo hubo una jerarquización de las funciones y facultades que aquellos ya ejercían al amparo de la Constitución de 1993 y aún de las que la precedieron y la Constitución nacional.
En esa línea, se agravian también de la señalada “falta de continuidad jurídica” entre el art. 158 de la Constitución de 1993 y el art. 220 de la Constitución de 2007, reiterando la idea de un nuevo orden jurídico cuando tal continuidad es, destacan, ostensible en tanto
ambos prohíben en forma expresa a los intendentes la posibilidad de un tercer mandato consecutivo.
En cuarto lugar, alegan que el argumento desarrollado por la Cámara respecto a la imposibilidad de aplicar el art. 220 al mandato 2005 – 2009 porque no existe una cláusula transitoria que así lo establezca es caprichoso habida cuenta de la meridiana claridad del texto constitucional, recordando que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ella no exige esfuerzos de interpretación debe aplicarse directamente, prescindiendo de consideraciones que excedan las circunstancias contempladas en su texto.
Se agravian porque la Cámara concluye que el período 2005 – 2009 no está alcanzado por el art. 220 y, por tanto, no puede ser considerado como primer mandato, en el entendimiento que el mismo se consolidó en el año 2005 bajo la vigencia del texto constitucional anterior, soslayando el hecho que se completó y concluyó bajo la vigencia del texto constitucional aprobado en 2007, tal como lo estableció el Superior Tribunal en “Vassel” y respecto del candidato Vischi en la causa respectiva.
Por último, señalan que la sentencia deviene arbitraria cuando aplaza la entrada en vigencia de la prohibición contenida en el art. 220 hasta el 2009, so pretexto de que el mandato se inició antes de la reforma y por tanto, el derecho se consolidó bajo el texto anterior, erigiéndose en legislador, vulnerado la separación de poderes y desnaturalizando la finalidad que inspiró a los constituyentes de 1993 y 2007, evitar que los intendentes se perpetuaran en sus cargos.
Hasta aquí, los agravios.
Primero, no cabe duda, cualquiera sea la interpretación respecto del mandato en curso al momento de la reforma constitucional de 2007 puesto que, aun considerando como la Cámara que se había consolidado bajo el régimen anterior, en el caso el establecido en la Constitución de 1993, el Sr. Osella no podría aspirar a un nuevo mandato, habida cuenta que el art. 158 ya establecía que el Intendente podía ser reelecto por un solo mandato consecutivo y si el período 2005-2009 importaba un periodo consolidado bajo su vigencia, está claro que el período 2009 – 2013 era el segundo, hallándose constitucionalmente impedido de acceder a un tercero.
Veamos, está claro que el carácter y los alcances del régimen municipal están definidos por la Constitución nacional y las constituciones provinciales.
Comparto la idea de que el art. 5° de la Constitución nacional, que impone el régimen municipal como garantía y presupuesto de las autonomías provinciales, es una norma cifrada, complementada a partir de la reforma de 1994 por el nuevo art. 123, que vendría a ser, una norma decodificadora del contenido autónomo municipal que, si bien respeta el nivel de decisión provincial, formatea esa caracterización en base a un contenido general de autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero; mientras que es la norma constitucional provincial la que marca o determina, la medida del status real de los municipios.(Giuliano, Diego A, Derecho Municipal - Autonomía y Regionalización asociativa, 1ra.ed., Buenos Aires, Ediar, 2005, pág. 53)
Ahora, si bien desde 1994 las provincias deben adecuar su régimen municipal a ese marco, ello no implica, necesariamente, la instauración de un nuevo orden jurídico a partir de la reforma constitucional de 2007 como se sostiene en el fallo recurrido.
Primero, afirmar genéricamente que los municipios de la provincia hasta 1960 eran entes autárquicos no resulta acertado, sin precisar previamente el contenido de autarquía, si para la Alzada es el sometimiento a las leyes de la legislatura local y dependencia administrativa del gobierno provincial, no parece ser el casillero correcto puesto que, la Constitución aprobada en 1913 establecía distintas categorías -municipalidades autónomas, comisiones municipales y comisiones de fomento – previendo que las primeras podían elegir sus propias autoridades; tenían sus propios bienes y podían administrarlos e incluso enajenarlos a título oneroso; juzgaban la validez o nulidad de la elección de sus miembros y debían convocaban a los electores para llenar las vacantes que se hubieran producido; nombraban y removían todos los funcionarios y empleados municipales; votaban anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, podían establecer impuestos sobre las materias de su incumbencia y dentro de los límites que señalaba la ley; tenían a su cargo la ejecución y administración de las obras de salubridad, ornato y vialidad, de los cementerios, hospitales, establecimientos de beneficencia y demás instituciones y servicios; dictaban ordenanzas
con fuerza de ley para sus respectivos municipios, así como resoluciones y reglamentos, dentro de estas atribuciones y de las que la ley les acuerda, así como las demás facultades que las leyes de la Nación y de la Provincia les confirieran, es decir, no se observa en éste caso, la aludida dependencia administrativa y tampoco, con exactitud, en las Comisiones Municipales cuyos miembros también eran elegidos pública y directamente (Régimen municipal, arts. 158, 159, 161 y cc.)
Segundo, si autonomía se identifica con la facultad de dictar sus cartas orgánicas, no hay duda que los artículos 158 y 159 de la Constitución de 1993 la contemplan, por lo que no puede inferirse válidamente de allí que el régimen municipal previsto hasta entonces no fuera autónomo. El artículo 123 de la Constitución nacional importa un parámetro interpretativo para todas las provincias pero, no debemos olvidar que cada provincia dicta su propia constitución conforme a su derecho local.
En síntesis, no estamos frente a un cambio de paradigma en materia de gobierno municipal ni importan los artículos 216 al 236 un nuevo orden jurídico.
Tan clara es la continuidad normativa que desde 1913 las normas relativas a los municipios se aglutinan bajo un título único, conteniendo secciones como en aquel texto de 1913 o capítulos como en el texto vigente, permitiéndose la reelección en los textos de 1913, 1949 y 1960, limitándose a un solo período consecutivo en 1993, limitación mantenida en 2007 con el claro fin de resguardar la periodicidad de las funciones y evitar la perpetuidad en los cargos.
Cabe también receptar el agravio relativo a la imposibilidad de aplicar el art. 220 al mandato 2005 – 2009 porque no existe una cláusula transitoria que así lo establezca, dado que, asiste razón a esa parte cuando manifiesta que la claridad del texto constitucional prohibiendo la reelección de los intendentes torna inoficiosa una cláusula transitoria, sobre todo cuando el texto constitucional ya la prohibía con anterioridad, atendiendo a la continuidad normativa señalada en los párrafos precedentes.
Que la prohibición contenida en el art. 220 se aplica a situaciones futuras, es cierto, pero también lo es, que se aplica a situaciones nacidas bajo la norma anterior pero que continúan desarrollándose durante su vigencia y quedan, por ende, bajo sus efectos hacia el futuro, en cambio, diferir la aplicación de dicho artículo
a situaciones posteriores inclusive a la entrada en vigencia del texto constitucional aprobado en 2007 importaría la suspensión de sus efectos, medida que no fue dispuesta por los constituyentes y resulta, a todas luces, contraria al texto constitucional.
Finalmente, atendiendo a los argumentos sostenidos por la Apoderada de la Alianza “Encuentro por Corrientes” en su responde cabe observar que, según la Corte nacional, nadie puede cuestionar la constitucionalidad de un régimen normativo después de haberse sometido a él, pero esa regla presenta excepciones, admitidas por la propia Corte, especialmente en los casos en los cuales el acogimiento a ese régimen era el único camino para ejercer un derecho (Fallos 311:1133, entre otros) y eso es, justamente, lo que ocurrió en el caso concreto, puesto que la conducta llevada adelante en “Alterats” lo fue sobre la base de los fundamentos expuestos públicamente ante los distintos medios de comunicación advirtiendo que solicitarían a la justicia electoral la oficialización de la candidatura del Sr. Alterats a la Intendencia de la localidad de Saladas a efectos de obtener, como “globo de ensayo” según la expresión, una declaración jurisdiccional en la línea del fallo “Vassel” de éste Superior Tribunal de Justicia y cesar con la incertidumbre respecto de la posibilidad de reelección asegurada públicamente por la alianza oficialista no obstante la clara prohibición constitucional por ser éste el único camino posible para lograr tal decisión.
Ergo, no puede válidamente sostenerse que la conducta allí desplegada permite inferir aquella conducta convalidatoria de la regla de no aplicación retroactiva del art. 220 de la Constitución provincial de 2007 siendo la interposición en autos del recurso de apelación primero y el extraordinario en estudio después, contradictoria con aquella. Más aún, tratándose de actos de partidos políticos, cómo la misma Cámara destaca, adquieren singular relevancia y no podemos soslayar la clara exteriorización de la conducta que desplegarían procesalmente a efectos de lograr un pronunciamiento de la justicia electoral acerca de la prohibición constitucional de postular intendentes para un tercer período, hallándose en trámite ante Superior Tribunal de Justicia además, la queja por denegación del recurso extraordinario local deducido en esa causa.
Por último, respecto de la legitimación de los recurrentes señalada por la Cámara en el fallo recurrido, entendemos que la interpretación de normas procesales, como en el caso, los arts. 60 y 61 del Código Electoral no puede prevalecer sobre la primacía que cabe dar a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva cuyo desconocimiento consciente, como sucede en el caso concreto, es incompatible con el adecuado servicio de justicia, que asegura el art. 18 de la Constitución Nacional, hallándose en juego los derechos políticos del pueblo correntino y el respeto de la Constitución provincial.
En síntesis, verificada la arbitrariedad denunciada en el caso sometido a consideración, debe hacerse lugar en todos sus términos al recurso interpuesto por la Apoderada del “Frente para la Victoria”, anulando la sentencia 30 dictada el 23 de agosto de 2013 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral y rechazando, en consecuencia, la oficialización de la candidatura del Sr. Franciso Ignacio Osella para el cargo de Intendente de Goya.
Por ello,
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario examinado, anulando la sentencia 30 dictada el 23 de agosto de 2013 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral y rechazando, en consecuencia, la oficialización de la candidatura del Sr. Franciso Ignacio Osella para el cargo de Intendente de Goya. 2°) Atento a la naturaleza electoral de la cuestión y el cronograma previsto, hágase saber a las partes, a los magistrados intervinientes y a la Junta Electoral de la Provincia que la presente es de cumplimiento inmediato. 3°) Insértese, regístrese y notifíquese.
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